Resumen: Se discrepa por la apelante sobre la forma de practicar la deducción por la cláusula rebus sic stantibus que se concretó en sentencia en la rebaja del 50% y se plantea si es solo respecto de la renta o se incluyen todos los conceptos incluidos como debidos en la liquidación del contrato de arrendamiento en concreto la fianza, garantía prestada y maquinaria dejada en el local, pues en este último caso, se alega que se estaría practicando la reducción a partidas abonadas exclusivamente por el arrendatario y así lo estima el Tribunal, estableciendo que la rebaja del 50% es sobre la renta, pues la cláusula trata de compensar entre partes las consecuencias de una situación extraordinaria como es el COVID 19, y por tanto no puede aplicarse a partidas abonadas solo por el arrendatario, debiendo reducirse a la mitad la suma que se consideró debida por rentas, minorando del resultado la fianza, garantía y el valor de la maquinaria dejada en el local, siendo el resultado favorable al arrendatario y por tanto ninguna suma debe al arrendador, estimándose el recurso, con la consecuente desestimación de la demanda.
Resumen: Nulidad por error de productos financieros: adquisición de títulos de Certificados de Depósitos para Acciones de Triodos Bank. La demandada no incumplió sus obligaciones precontractuales, proporcionó al demandante la información adecuada en cuanto a las características y riesgos de la inversión, no se incumplieron los elementos esenciales del contrato; precio, liquidez y mercado, pues la suspensión de facilitar las transacciones en el mercado interno no constituyó ningún incumplimiento contractual. Se desestima igualmente la acción de resolución por infracción del deber de información. El incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. Podía ejercitarse una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Y en el caso el riesgo aún no se ha materializado y la causalidad se rompe si es necesario que el demandante autorice la negociación en el mercado libre para que se produzca.
Resumen: Es preciso partir de la premisa de que el artículo 160 f) TRLSC establece que es competencia exclusiva de la junta general de una sociedad de capital acordar, en su caso, la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales; pero no indica qué consecuencias se derivan del incumplimiento de dicha regla. Esta omisión del legislador ha dado lugar a un interesante y polémico debate entre la doctrina científica, que se encuentra dividida en dos grandes corrientes: i) La de aquellos que consideran que la sociedad quedará vinculada frente a terceros de buena fe por aplicación analógica del artículo 234.2 TRLSC, y sin perjuicio de los efectos internos que para los administradores pueda conllevar el incumplimiento de dicha regla. ii) Frente a esta postura se encuentra la de aquellos que ven en la regla del artículo 160 f) TRLSC una norma que atribuye reserva legal de competencia en asuntos de gestión a la junta general y cuya autorización constituye un requisito de validez y eficacia de las operaciones sobre activos esenciales de la sociedad, de modo que su incumplimiento debe tener como consecuencia la nulidad radical de la operación efectuada sobre tales activos esenciales por los administradores.
Resumen: El juzgado estima la acción de resolución de contrato de arrendamiento financiero con opción de compra sobre vehículo industrial por impago de cuotas con las consecuencias previstas contractualmente. En apelación se cuestiona la calificación del contrato, que la demandada recurrente considera que es un contrato de préstamo que encierra un pacto comisorio. El tribunal "ad quem" analiza las condiciones generales que conforman el contenido del contrato del que se desprende que define claramente las características propias de un contrato de arrendamiento financiero ajustado conceptualmente a la disposición adicional tercera de la Ley 10/2014, y consta inscrito en el Registro de Bienes Muebles como contempla la Ley 28/1998.Por consiguiente, poca duda cabe sobre que la propietaria del vehículo es la arrendadora demandante, sin que el hecho de que el vehículo figure inscrito a favor de la arrendataria en la Jefatura Central de Tráfico le conceda su propiedad. Y dado que estamos ante un contrato arrendamiento financiero, y no de préstamo, están fuera de lugar todas las consideraciones de la apelante sobre la nulidad del contrato por contener un pacto comisorio, prohibido por el art. 1.859 CC.
Resumen: Simulación de contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos. Intención de donación de la vivienda. La petición de nulidad del contrato por simulación no se resuelve porque no se ha planteado reconvención y no es motivo de recurso de apelación aunque los argumentos se exponen en el escrito de oposición a la apelación. En todo caso, el contrato de cesión se suscribió y el mismo recogía obligaciones recíprocas. Aunque la firma viniese del consejo dado por los asesores de los cedentes, no por ello se trató de una mera declaración formal sin contenido obligacional alguno. Hay que estar simplemente al contenido del contrato, y a la determinación de si en este caso existió o no incumplimiento por parte de la demandada en la obligación legal de prestar alimentos, sin que de ningún modo deba ponerse en duda su validez o eficacia. No se aprecia el incumplimiento del contrato pues la prueba practicada indica que la obligada a prestar alimentos desarrolló las tareas correspondientes (acompañarla a médicos, supervisar tratamientos, gestionar gastos, etc.) hasta que otros miembros de la familia le conminaron expresamente para que dejase de hacerlo. No se imputa incumplimiento a la parte demandada, fueron otros miembros de la familia los que interfirieron en esa prestación, asumiendo en cualquier caso por ellos mismos la función de asistencia y cuidado.
Resumen: Se revoca la sentencia al concurrir por estar plenamente acreditado que existía una verdadera y consciente voluntad de ambos cónyuges, especialmente del actor, de erigir en su matrimonio un régimen económico de separación de bienes, con la consciente finalidad de proteger el patrimonio familiar -bien de los acreedores afirmados en la demanda, bien de las venturas del esposo testificadas por el hijo-, no existiendo obligación alguna de que tal régimen sea revertido sin que tampoco prosperen las demás acciones que de forma subsidiaria ejercitaba el demandante y no solo porque nada dice el apelado al ser estimada su acción principal sino también porque resulta de la documental obrante que se adjudico a la demandada no solo el solar sino también la vivienda construida en el mismo como consta en la adjudicación que acepta el marido y este es el titulo de propiedad de ella ni tampoco tiene que devolver un préstamo que se concertó por la demandada ya que se empleo en el negocio del marido y se cancelo con los ingresos que se obtuvo del mismo.
Resumen: El juzgado estima la demanda del comprador sobre resolución del contrato de compraventa de vivienda por inhabilidad del objeto, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. El tribunal de apelación no aprecia error en la valoración de la prueba pues existen importantes humedades con la presencia de mohos y hongos en la vivienda que inciden en la habitabilidad y salubridad del inmueble, lo que frustra la finalidad del contrato siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial de "aliud pro alio". En orden a la cuantía indemnizatoria por los perjuicios, no aprecia incongruencia, y atendiendo a la finalidad restauradora de la indemnización, acoge las partidas originadas con motivo del contrato resuelto, excluye los honorarios del perito al integrarse dentro de las costas y las cuotas hipotecarias satisfechas puesto que ha de ser devuelto el precio satisfecho por la vivienda.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones y derechos de suscripción preferente de Banco Popular concertados por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016. Se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones emitidas antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda de este litigio se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que sus pretensiones carecen de fundamento.
Resumen: Contrato de arras para la compra de un inmueble. Una vez prorrogado el contrato con un día máximo de formalización de la escritura de compraventa no se llega a firmar. Surgen problemas con la tasación con un condicionante en los linderos que demora la financiación y finalmente se cancela la operación. Ante la petición de devolución de las arras duplicadas se discute la culpa de la vendedora. El fundamento de la pretensión de los actores era que la compraventa no se pudo realizar por cuanto la finca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad de modo correcto. En la prórroga consta textualmente que se está a la espera de la rectificación e inscripción en el Registro de la Propiedad sobre los lindes de la finca y la compra se condiciona al cumplimiento de dicho requisito. La condición no se ha cumplido. Existe un incumplimiento contractual por la parte recurrente dado que no se modificaron los lindes de la finca e inscripción en el Registro al que se sometió el contrato de prórroga de arras.
Resumen: Se declaró en la instancia la nulidad del contrato de compraventa por el que el demandado vendió a la demandada diversas acciones de una entidad que representaban el 94% de su capital social, por simulación absoluta. Se alega por los apelantes, que puesto que el demandado había estado casado con la actora en régimen de gananciales, se siguió un procedimiento sobre la liquidación de la sociedad de gananciales en el que se discutió la inclusión en el activo de las acciones objeto del presente juicio, pretensión que fue rechazada, no sólo habría precluido la posibilidad de alegar los hechos en los que se basaba la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los arts. 400.2 y 222 de la LEC, sino que, además, dicha cuestión quedó definitivamente resuelta. El motivo se rechaza pues en los estrechos cauces del procedimiento previsto para la liquidación de una sociedad de gananciales, una vez suscitada controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, y como ocurría en el caso de autos, debe continuar por los trámites del Juicio Verbal, y por lo que no podía plantearse la nulidad del contrato de compraventa de acciones objeto del presente, por ser el objeto de aquél limitado a tales extremos. Las acciones no serían acumulables, y no sería factible pues la demandada no era parte en el proceso de liquidación.